Derecho mercantil: Deber de lealtad de los administradores

Deber de lealtad de los Administradores.

 

El principio del concepto general de este deber, exige que ningún Administrador actúe de forma incompatible con el interés social o con intereses de otros socios relacionados con la sociedad.

De manera más concreta, al Administrador se le exige actuar con lealtad respecto a la sociedad debiendo sacrificar sus intereses personales si fuera necesario para el logro del objeto social, siempre que fueran divergentes con los de la propia sociedad.

 

La normativa que regula este deber la encontramos en la Ley de sociedades de Capital, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Así, el artículo 226 lleva por rubrica “Deber de lealtad” y designa a los Administradores de la sociedad como representantes leales en defensa del interés social. Pero, ¿cuál es el interés de la sociedad?. Si realizamos esta pregunta a cualquier empresario, seguramente nos responda que el interés es el buen funcionamiento de la sociedad, que debe de traducirse en una obtención prolífica y ascendente del resultado económico. La mayor parte de la doctrina entiende por interés social el interés común de todos los socios.

 

A los propios Administradores se les prohíbe utilizar el nombre de la sociedad, o de invocar su condición de Administrador, para la realización de operaciones por cuenta propia o de operaciones de terceros con los que tuviera vinculación. La Ley de Sociedades de Capital también se ocupa del enriquecimiento personal utilizando el cauce de las operaciones ligadas a los bienes de la sociedad.

 

El poder, en el más amplio sentido de la palabra, que conlleva representar un cargo de Administrador societario ha provocado a lo largo de los años un aumento de controversias jurídicas entre la propia empresa y el trabajador. Para paliar, en la medida de lo posible, cualquier discrepancia, se ha tratado de dotar de una cobertura legal a los actos que el Administrador pudiera promover y que entrarían en conflicto con el interés de la sociedad.

 

En mi opinión, esta normativa está dotada más de un contenido negativo (de omitir o no hacer) que positivo (promover o hacer). Con la mera observancia de los artículos 228, 229, 230, y 232, nos damos cuenta que al Administrador o personas vinculadas a él:

 

– Se le prohíbe realizar a operaciones económicas en beneficio propio, siempre que tuvieran vinculación con los bienes de la sociedad, o aunque no fuera con éstos, la operación hubiera sido ofrecida a la sociedad o la sociedad tuviera interés en ella, y la sociedad todavía no hubiera desestimado la inversión u operación.

 

– El Administrador que se encuentre en una situación de conflicto de interés con la sociedad, se abstendrá de intervenir en los acuerdos o decisiones relativos a la operación a que el conflicto se refiera. La propia situación habrá de incluirse en la memoria de la sociedad.

– También, a través del artículo 230, se prohíbe a los administradores dedicarse por cuenta propia o ajena a una actividad que tenga un objeto social análogo al de la sociedad de la que son Administradores originariamente, Salvo autorización expresa de la sociedad o mediante autorización por acuerdo adoptado en Junta General.

 

– A los administradores, independientemente de que sean persona física o jurídica, se les prohíbe desvelar cualquier información relevante de la sociedad. Aun después de cesar en sus funciones. Esta información comprende: datos, informes o antecedentes que conozcan como consecuencia del ejercicio del cargo. A esto se le denomina como “deber de secreto”.

 

El incumplimiento de estos puede llevar aparejada una exclusión eventual o definitiva de la sociedad, por medio de la cesación en su cargo, y puede llevar aparejada la restitución a la sociedad de los beneficios de su actividad contrarios a derecho además del resarcimiento de daños.

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