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Derecho Mercantil: Régimen de retribución de los administradores de la sociedad

La retribución que han de percibir los administradores en las sociedades cotizadas es a menudo un foco de controversias, y puede desembocar en un problema para la propia empresa. Es un hecho por todos sabido que diversas y notorias sociedades, independientemente de la nacionalidad de estás, se han visto afectadas por sentencias desfavorables en procedimientos judiciales o administrativos al existir disputas retributivas entre sus gestores, administradores y accionistas. Diversos asesores, entre ellas una asesoría de Bilbao, han escrito numerosos textos al respecto.

 

La complejidad de la regulación de la retribución de los administradores arranca de la imprecisión que presenta el propio concepto. El mismo engloba pagos dinerarios en sentido estricto, retribuciones en especie, posibles beneficios y un número variado de prestaciones vinculadas con el cargo y que asume la sociedad.

 

La regulación existente en la materia, ley de sociedades anónimas (actual ley de sociedades de capital), se ocupa de la cuestión con carácter general, postulando que la retribución deberá ser fijada en los estatutos, no obstante, y he aquí el origen del problema, esa regulación resulta insuficiente si se pone en relación con las sociedades cotizadas.

 

Así, para esta tipología societaria, el art. 130.1 LSA instituía un anacronismo por cuanto admite que el cargo del administrador pueda desarrollarse sin que perciba por ello ninguna retribución. Esto no puede excusar la retribución que reclama la función del consejero en una sociedad bursátil, que requiere que sus condiciones personales sean especialmente adaptadas al puesto que va a ocupar, tanto por la preparación que para ello es necesario, como por la responsabilidad que su puesto lleva aparejada.

El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, vigente en este momento. A través de esta ley se ocupa de la retribución de los Administradores en el artículo 217 y siguientes. El propio artículo 217 dispone que el cargo de Administrador es gratuito a no ser que tenga una cobertura estatutaria que disponga lo contrario.

Llegados a este punto cabe preguntarse ¿quién elabora y quien conoce esa retribución?, la respuesta, por pura lógica, se encuentra en los principios del derecho societario, cuando se establece que son los accionistas a los que les compete esta tarea a través de la Junta General. Y es a ésta a la que le corresponde toda modificación estatutaria.

No obstante, en las sociedades anónimas cabe hacer mención a la costumbre de adoptar como solución habitual el establecimiento de un sistema retributivo que consiste en la participación en las ganancias de la sociedad, sometidas al artículo 218 LSC, dando lugar a las llamadas “atenciones estatutarias”: solo podrá apartarse la cantidad destinada a abonar estos conceptos de los beneficios líquidos, previa dotación de las reservas legal y estatutaria y después de haber reconocido un dividendo a los accionistas a partir de un dividendo mínimo, que consistirá en un 4% o el que fijen los estatutos por encima de ese tanto porcentual. Cumplidas esas condiciones, la retribución del consejo podrá ser conocida por su relación al resultado del ejercicio.

En el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada, cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios que la misma genere, los estatutos sociales deben determinar con precisión el porcentaje máximo de la misma, que en ningún caso podrá ser superior al 10% por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.

 

Por último, al amparo legislativo del art. 219 LSC, pueden tener origen otras opciones retributivas distintas de las atenciones estatutarias. Las sociedades anónimas cumplen lo establecido en el anterior precepto incluyendo la posibilidad de retribuir a sus administradores mediante la entrega de acciones o de derechos de opción sobre las mismas. Esta modalidad deberá preverse expresamente en los estatutos, y su aplicación requerirá un acuerdo de la junta general. Además, cualquier sueldo, dieta, o remuneración de cualquier clase devengada en el curso del ejercicio por los miembros del órgano de administración exige que se recoja en la memoria de ese curso.

 

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