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El ciberacoso

El ciberacoso es definido por gran parte de la doctrina jurídica como un proceso gradual mediante el cual un sujeto establece una relación de confianza con otro, disfrazada de amistad, que sin duda aumenta la vulnerabilidad del mismo, y que favorece de este modo la posibilidad de la comisión de un delito sexual.
Con la aprobación de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, se introduce una importante novedad legislativa con la que se trata de abordar la problemática del comúnmente denominado ciberacoso, otorgando una protección Jurídico-Penal a un fenómeno relativamente reciente en la que se advierte una meteórica evolución, casi a la par que la experimentada por los medios con los que se ejecuta (Internet y telefonía móvil en la mayoría de los casos), siempre impulsada por el artificial anonimato del que se puede proveer el acosador en las redes sociales, chats o software de mensajería instantánea.
Esta protección a priori puede parecer novedosa, sin embargo, ya en el año 2001, y coincidiendo con la implementación a escala global de internet, tanto en espacios públicos como privados, el Comité del Consejo de Europa para la Convención de 23 de noviembre presentó su informe Protection of Children Against Abuse Through New Technologies en el que se trata por vez primera desde esta perspectiva asuntos relacionados con la violencia contra los menores a través de las nuevas tecnologías.
Dentro de nuestras fronteras, la incorporación del precepto legal que nos ocupa parte del dictamen de la Comisión publicado en el BOCD de 28 de abril de 2010, en la enmienda núm. 350 argumentada de la siguiente manera Las nuevas tecnologías han supuesto mayor dificultad de los padres para la vigilancia de las personas adultas con quienes sus hijos se relacionan(…) En ocasiones, los pederastas actúan bajo el anonimato que proporciona esta red global. Cada vez es más frecuente que los pederastas sustituyan las visitas a los parques infantiles por las pantallas de los ordenadores, desde sus casas, para buscar a sus víctimas, esto es, el acoso a menores on line, o ciberacoso.
Es el nuevo art. 183 bis de nuestro Código Penal el que se ocupa de tipificar el acoso que tiene origen en el uso de las nuevas tecnologías entre menores, y que tiende hacia el aumento de la respuesta penal y la criminalización de nuevos atentados contra la libertad e indemnidad sexuales, supuesto que ya se había tratado en anteriores Convenios Internacionales.
Referido artículo dispone lo siguiente El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los arts. 178 a 183 y 189, siempre que la propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.

En Abogados Madrid Legal aconsejamos la prevención como medida de mayor efectividad en la protección de los derechos del menor, previniéndole por cualquiera de los medios que considere más efectivos los progenitores, tutores o incluso profesores, de los riesgos de las nuevas tecnologías en general y del tipo de conductas tratadas en este artículo en particular.

Si considera que los derechos del menor estuvieran siendo conculcados puede ponerse en contacto con nosotros rellenando el formulario que sigue o llamando a cualquiera de nuestros teléfonos.
En el caso de que la persona que sufriera acoso por medios electrónicos fuera mayor de edad, pudiendo éstos estar acompañados de amenazas (arts. 169-171 CP), o coacciones (art. 172 CP) quizá le interese el siguiente artículo Las redes sociales pueden lesionar nuestros derechos.

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