Extinción del contrato por causas económicas
Extinción del contrato de trabajo por causas económicas.
Cada vez con mayor frecuencia los abogados nos encontremos con casos en los que al trabajador le han despedido por la concurrencia de causas que la propia empresa califica “causas económicas y organizativas”, y por tanto encuadra automáticamente el despido como objetivo.
Pues bien, para que el motivo alegado por la empresa pueda encuadrarse en los supuestos que recoge el art. 52 c) en relación al 51.1 del ET, ha de acreditarse los extremos que así lo justifiquen.
El Estatuto de los Trabajadores entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa empleadora se deduzca una situación económica negativa. Esta situación se entiende que se produce en los casos en que concurra una coyuntura de pérdidas actuales o previstas. Asimismo, también será válida para catalogar un despido como objetivo por causas económicas cuando la disminución del nivel de ingresos sea persistente. Como la persistencia es un término subjetivo, el legislador ha venido a poner fin a posibles interpretaciones, cuando afirma que se entenderá por disminución persistente el que durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre sea inferior al registrado en el mismo trimestre del ejercicio anual anterior.
La razón de disfrazar los despidos injustificados como despidos objetivos por causas económicas, queda amparado en una razón puramente económica para la empresa, que pasaría a abonar una indemnización calculada en base a 20 días de indemnización por año trabajado con los límites legalmente establecidos, en vez de los correspondientes 33 días, o 33 y 45 días, dependiendo del caso. No obstante, a pesar de que esta práctica es contraria a derecho, a la buena fe e incluso a la propia mora, es cada vez más frecuente su ejercicio.
El término genérico “dificultades”, que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las causas tratadas y justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en la que despliega su actividad. Por tanto, en el momento en el que se produzca el despido, tales problemas han de ser objetivables y no meramente hipotéticos, así se desprende con la observancia de los criterios jurisprudenciales seguidos hasta el momento.
Para terminar, subrayar que es el empresario quien alega la causa de despido que nos ocupa, y a él corresponderá también probarla. Por tanto, deberá poder constatar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, lo que supone -de un lado- la identificación precisa de dichos factores, y – de otro- la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador (en este sentido, la STS 14/06/96 3099/95).
El art. 52.c ET da preminencia a la “necesidad de amortizar”, de forma que con la adopción de la medida se contribuya a superar las dificultades de la empresa, y no se presente esta necesidad como un simple medio para aumentar el beneficio empresarial.
En caso de que considere que concurre esta última circunstancia, o que el empresario no haya acreditado las condiciones circunscritas en el art. 52 c) en relación al 51.1 del ET, puede ponerse en contacto con nosotros a través de nuestros teléfonos o formularios de contacto y uno de nuestros abogados expertos en la materia le asesorará, y emprenderá las acciones que sean necesarias para la restitución de sus derechos.
Hasta aquí nuestro artículo sobre extinción del contrato por causas económicas
Abogados Madrid Legal.