Blog

Sentencia Europea sobre el IRPH del Tribunal de justicia. TJUE IRPH

SENTENCIA sobre el IRPH de Europa. TJUE IRPH.

El pasado 3 de marzo de 2020 se publicó la sentencia del TJUE respecto al índice del IRPH, referente a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, en el asunto Marc Gómez del Moral Guasch (C-125/18), señalando que resulta aplicable el control de transparencia sobre el índice IRPH Cajas de ahorros en la escritura de préstamo hipotecario.

Transparencia en la aplicación del IRPH cajas y bancos en la hipoteca.

Parece que se ha extendido la idea de que el Tribunal Supremo (TS) en su sentencia de 14/12/2017, que analiza el mencionado índice, denegó o rechazó aplicar el control de transparencia por resultar aplicable la exención que prevé el artículo 1.2 de la Directiva 1993/13/CEE. Precepto que veda la aplicación de la Directiva Europea cuando las cláusulas contractuales reflejen disposiciones legales o reglamentarias que sean imperativas. No obstante, el Tribunal Supremo, a pesar de que en su sentencia considera aplicable la exención prevista en el párrafo anterior, y en aparente contradicción con lo dispuesto, entra a examinar la transparencia de la cláusula que introduce el índice IRPH Caja.

Realmente lo que venía a decir el Tribunal Supremo, en alusión al artículo 4 LCGC y artículo 1.2. Directiva 93/13, es la imposibilidad de declarar abusivo un índice controlado administrativamente pero ello no obsta a que, la cláusula utilizada por el banco para introducir el tipo variable, si pueda declarase abusiva por falta de transparencia, no porque el índice (IPRH Cajas) analizado en abstracto sea desequilibrado, sino porque la entidad financiera al introducirlo en el contrato -por medio de la preceptiva cláusula- no haya cumplido con los estándares de información necesario, causando de este modo un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación. Como señala el TS, dicha falta de información o transparencia, puede impedir al consumidor hacerse una representación fiel del impacto económico que implica la cláusula en el contrato.

Por tanto, habrá que cotejar si la reciente sentencia del TJUE, que analiza las exigencias de transparencia sobre el mencionado índice IRPH Cajas, corrige o contradice la fundamentación que realiza el Tribunal Supremo en su sentencia 669/2017, ya que el mencionado examen nos permitirá valorar con detalle el grado de prosperabilidad de las demandas que se interpongan por este motivo.

La clausula IPRH debe ser fácil de entender y no estar oculta.

Al respecto conviene precisar que, en lo que aquí interesa, la sentencia del TJUE señala que la cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical sino que posibilite al consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, conocer las consecuencias económicas que asume con la aceptación, en este caso, del índice IRPH Cajas. Analizando el caso concreto la sentencia tiene en consideración dos parámetros (pár. 53 y 54):

  1. Que el índice IRPH Cajas era fácilmente asequible a cualquier persona que tuviera intención de contratar un préstamo hipotecario, puesto que figuraba en la Circular 8/1990. Según el TJUE, esta circunstancia permitía a un consumidor medio comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades.
  2. A su vez, señala que resulta pertinente valorar que las entidades de crédito estuvieran obligadas a informar a los consumidores de cuál había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible (Circular 8/1990).

Lo anterior permite intuir que estamos ante un control de transparencia que no goza de la misma extensión que otras cláusulas analizadas por el TJUE, como ocurre con los préstamos en divisa extranjera (Caso Andriciuc, sentencia 20/09/2017), sino que el mero cumplimiento de la normativa española (Circular 8/1990, Orden Ministerial 1994), dada la accesibilidad del índice para el consumidor medio, permite tener por superado el mencionado control de transparencia.

Por tanto, la sentencia permite intuir que las entidades no venían obligadas a:

  • Comparar el índice IRPH con respecto a otros índices (por ejemplo el Euribor).
  • Informar exhaustivamente del funcionamiento intrínseco o método de cálculo del índice IRPH.
  • Informar sobre una perspectiva de evolución sobre el comportamiento del índice IRPH.

Folleto informativo en las hipotecas con IRPH.

La mención que hace la sentencia respecto a la evolución del índice variable durante los dos últimos años naturales a la firma del préstamo hipotecaria proviene de la Orden Ministerial de 1994 (OM 1994), de 5 de mayo, traspuesta a la Circular 8/1990 por medio de la Circular 5/1994, señalando que el “Folleto informativo” deberá hacer expresa mención a esta evolución y al último valor disponible. En cualquier caso, la mencionada OM 1994 no era aplicable a todos los préstamos hipotecarios sino solo aquellos cuyo importe fuera inferior a 150.253 euros, limite que fue derogado posteriormente por medio del Ley 41/2007, pero que implica que hasta la referida fecha no fuera obligatoria su entrega para buena parte de los préstamos hipotecarios.

Cabría preguntarse si, en los préstamos concertados hasta diciembre de 2007, el incumplimiento de la Orden Ministerial de 1994 por parte de las entidades financieras, en particular, la entrega del «Folleto informativo», es motivo suficiente para declarar abusiva la cláusula por falta de transparencia.

Al respecto conviene precisar que el Tribunal Supremo ha señalado en numerosas ocasiones que la falta de transparencia no supone necesariamente que la cláusula sea desequilibrada y que ese desequilibrio sea importante en perjuicio del consumidor, por lo que habrá que analizar si esa falta de transparencia en el caso concreto trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico de las mismas.

El Alto Tribunal en su sentencia de 14 de diciembre de 2017 señala, analizando la cláusula que introduce el índice IRPH, lo siguiente:

Dado el carácter esencial de la propia cláusula, no cabe considerar que el consumidor no se apercibiera de su importancia económica y jurídica y que pudiera conocer que el interés resultante en dicho periodo se calculaba mediante la aplicación de un índice oficial consistente en una media de los índices hipotecarios de todas las entidades que actuaban en España al que se sumaba un margen o diferencial.”

A su vez, el párrafo 53 de la sentencia del TJUE señala lo siguiente:

“…procede hacer constar, como observó el Abogado General en los puntos 122 y 123 de sus conclusiones, que es pertinente a efectos de tal análisis la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del IRPH de las cajas de ahorros resultaban fácilmente asequibles a cualquier persona que tuviera intención de contratar un préstamo hipotecario, puesto que figuraban en la Circular 8/1990, publicada a su vez en el Boletín Oficial del Estado. Esta circunstancia permitía a un consumidor razonablemente atento y perspicaz comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades, y que, en el contrato de préstamo hipotecario en cuestión, ese índice se redondeaba por exceso a un cuarto de punto porcentual, incrementado en el 0,25 %.

Por tanto, para el Tribunal Supremo resulta difícil imaginar que un consumidor medio, atento y perspicaz, no se percatará que el precio que iba abonar por la obtención del préstamo se constituía por la suma de un índice variable más un diferencial. Si a lo anterior unimos que ambos tribunales han considerado que el índice resultaba fácilmente accesible a los prestatarios parece que la reclamación judicial no puede tildarse de paseo militar.

Resulta fundamental estudiar al detalle cada caso y, en concreto, la información precontractual entregada por el banco, junto con otras connotaciones concretas, para discernir el grado de prosperabilidad de la acción que se pudiera interponer contra el índice IRPH Cajas.

Leave a Reply

Uso de cookies

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información. ACEPTAR

Aviso de cookies